Revista Nueva Crítica Penal
Lucila Esther Larrandart: La mujer penalista que dio vida al derecho
Graciela Julia Angriman
(Universidad Nacional de Buenos Aires, Argentina)
Fecha de recepción: 20/07/2024
Fecha de aceptación: 08/08/2024
Los directores de esta prestigiosa publicación me han hecho el honor de encomendarme escribir un texto en memoria de la Profesora Lucila Esther Larrandart, un reto de extrema complejidad, dada la dificultad que encierra intentar reflejar en los confines estrechos de estas páginas a una mujer pletórica en cualidades, que ha hecho de la defensa de los derechos humanos, su lema de vida y su práctica.
Los textos de homenaje estandarizados resumen los hitos curriculares de Lucila E. Larrandart, a quien se describe, con corrección, como una abogada que ha integrado el Centro de Estudios Legales y Sociales durante la pasada dictadura cívico militar argentina, Profesora Consulta de Derecho Penal y Procesal Penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Directora del Departamento de Derecho Penal y Criminología, y ha sido Directora del Grupo de Estudios sobre Género y Derecho en esa casa de estudios, y demás. Entre otras muchas actividades, Larrandart ha sido integrante del Consejo Directivo del Centro de Estudios de la Justicia de las Américas (CEJA) de la Organización de Estados de América, y se ha desempeñado como jueza federal en el Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín, donde dictó sentencias condenatorias en juicios de delitos de lesa humanidad. En su itinerario vital, Larrandart ha sido autora de una profusa obra científica reflejada en un gran caudal de publicaciones. Hasta aquí, la hoja de ruta publicada de Lucila Larrandart, cuya exhaustividad, sería inabarcable poder retratar en estas apuradas líneas condicionadas por la proximidad de su partida física.
Detrás de esta descomunal trayectoria, Lucila Larrandart junto con Eugenio Raúl Zaffaroni, Julio B. J. Maier, Enrique Bacigalupo, Esteban Righi, Roberto Bergalli, y Emilio García Mendes –en un listado incompleto y posiblemente injusto-, ha sido una de las encumbradas exponentes de esa “generación dorada” que dio a luz la Facultad de Derecho de la UBA, que se identificó con la publicación “Nuevo Pensamiento Penal” creada por Jiménez de Asúa –exiliado del régimen franquista-. Eran años que se vivía “ … de golpe de Estado, en golpe de Estado”, recuerda Bacigalupo[i], donde el exilio fue el destino obligado de tantos docentes de nuestra casa y del otro lado de la cordillera andina, como ocurrió con Juan Bustos Ramírez y un sinnúmero de penalistas condenados al destierro. Esa legión de penalistas estuvo signada por haber cultivado una crítica estructural al poder punitivo y por su empeño vehemente en extraer las últimas consecuencias de la función contenedora del poder penal que están llamadas a desempeñar las garantías constitucionales; la cual dejó huellas en una fecunda descendencia en grandes juristas y docentes.
Larrandart ha conformado ese conglomerado variopinto de enormes Maestros, y posiblemente haya sido la primera Maestra de esa generación que ha sabido capitalizar la dramática experiencia de haber atravesado en primera persona la peor dictadura cívico militar de nuestro país. Esto les ha llevado a reconstruir una dogmática penal superadora de su hermetismo y de la meta meramente sistemática del delito desde otra racionalidad, reubicándola en sus fuentes, en su función limitadora del poder penal, en una relectura auténticamente epocal –parafraseando a Zaffaroni-[ii].
En ese enclave de penalistas que desestabilizó la doctrina dominante, y ya en las clases de grado que impartía, tras la recuperación de la democracia, Larrandart provocaba un sonido disruptivo cuando nos enseñaba que el derecho es escudo de protección de débiles, e ingeniosamente desvestía la teoría del delito de ese ropaje verbal de alta abstracción, como lo observa Sancinetti[iii] –uno de los hijos de esa generación-, promoviendo la mirada crítica sobre las herramientas conceptuales de la abogacía, y alimentando el uso contraselectivo de la ley penal.
Ha distinguido a Larrandart su particular obsesión sobre la función de garantía de la teoría del delito, que tuvo manifestación en el contenido de sus clases, en su perfil en la magistratura, y en la impronta que le dio a su gestión como directora del Departamento de Derecho Penal y Criminología de nuestra facultad durante más de una década, -al principio como Sub-Directora-. Al respecto, Bacigalupo subraya que durante esos años Larrandart “no se limitó a la administración del departamento, sino que ayudó a descubrir vocaciones juveniles convencidas de la importancia del derecho, la justicia y la libertad. Tampoco deberíamos olvidar que logró convertir, mediante los Congresos anuales de Derecho Penal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el centro de la discusión científica del derecho penal argentino. Ha creado en ese tiempo una verdadera institución académica informal que ya constituye una tradición, así como un foro para la permanente revisión del estado de la ciencia del derecho penal a nivel nacional. La publicación de los trabajos presentados a los distintos congresos, que también ha organizado, permite comprobar el nivel de la ciencia penal argentina en cada año”.[iv].
Desde una mirada retrospectiva, nuestra Maestra, ha ejercido desde muy joven la abogacía en el conurbano bonaerense junto con su entrañable amiga Haydeé Birgin, otra notable. Luego trabajó en el Poder Judicial de la Nación, y fue declarada cesante en su cargo de funcionaria judicial al inicio de la dictadura. Por entonces, forzada a salir de los claustros académicos, Larrandart no se resignó a encerrarse a estudiar, y enfrentó las acechanzas de defender presos/as políticos, poniendo en acción al derecho, arriesgando su seguridad, la de su familia, su libertad e incluso su vida en los años del plan de exterminio, en el ámbito del Centro de Estudios Legales y Sociales. Larrandart al recordar esos tiempos nos diría que: “… durante aproximadamente los dos primeros años del proceso militar, ninguna estrategia jurídica podía llevarse adelante. Es más, al principio, como no se tenía aún una clara idea de la extensión de la represión y del destino de los detenidos, en muchos casos se pensaba que la presentación de hábeas corpus -que era el único medio jurídico para determinar el destino de las personas buscadas- podía entorpecer o agravar la situación de aquéllos a quienes se buscaba. Por otra parte, tampoco se obtenía respuesta alguna ante este tipo de presentación, por el carácter meramente formal que le imprimía la justicia. Los jueces pedían informes a las fuerzas militares y a los organismos del Estado, y sistemáticamente recibían respuestas negativas y ahí terminaba el trámite. A ello se agregaba que, en algunos casos, quienes habían presentado los recursos pasaban a ser a su vez detenidos-desaparecidos”[v].
En el plano personal, en forma más intimista, sobre el costo de sus experiencias, el pasado año Larrandart nos manifestó: “Quiero expresarles mi dolor y las circunstancias que estoy viviendo muchos años después, que se relacionan con lo que he hecho como abogada y de lo cual no guardo muchos recuerdos. Creo que eso se explica porque pude seguir luchando en la medida en que dejaba de lado el dolor, de otro modo no hubiera podido actuar en un momento muy difícil, en el que éramos muy pocos los que intentábamos contribuir a combatir como abogades a la dictadura, buscando los escasos caminos que había o que intentábamos abrir (…) Pero hace dos días me di cuenta en forma directa que ese olvido era mi forma de defenderme del dolor[vi].
Con el advenimiento de la democracia, Larrandart fue designada Secretaria de Denuncias de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas, y desde ese espacio trabajó denodadamente. Colaboró activamente en rescatar de la “categoría fantasmal” asignada por la represión estatal, a miles de personas desaparecidas. En la CONADEP, Larrandart se destacó en la titánica tarea de recibir miles de denuncias de familiares y víctimas directas, les dio voz, y logró identificar a muchos represores. En muchos casos, a sus allegados/as, les permitió conocer su desgarrador destino, y brindó una reparación frente a todo el horror vivido. Más tarde evocaría: “Uníamos las características mencionadas, que descubrir, ubicar y calificar los centros de detención. Se calculó que hubo cerca de 500, aunque si se suman los temporales la cifra crece. Fue un trabajo súper artesanal que se hizo en menos de diez meses. Mientras trabajábamos, jamás imaginamos el impacto que tendría el material que estábamos preparando. En el momento nos parecía que no era tan importante lo que estábamos haciendo, pero analizándolo en retrospectiva, la CONADEP quedó como una institución memorable precisamente por el Nunca Más, que logró que el conjunto de la sociedad se enterara de lo ocurrido y sirvió como prueba en los juicios por delitos de lesa humanidad que vendrían después, y cuyas investigaciones se detuvieron por muchos años cuando se dictaron las leyes del olvido”[vii].
En ese entrelazamiento entre el conocimiento jurídico y el valor de la memoria como categoría epistemológica de las ciencias sociales[viii], Larrandart escribió el libro: “Memoria, verdad y justicia”. Esta obra tiene una importancia superlativa. En su prefacio, Bacigalupo la catalogó como “un cuidadoso estudio del desarrollo dialéctico de las estrategias de la defensa del Derecho en el marco de un Estado dictatorial que niega el Derecho; como dijo alguna vez Carlos Nino, en un Estado fuera de la ley. Eso es lo que fue Argentina desde que se produjo el primer caso de desaparición de una persona, no sólo sin ninguna respuesta estatal, sino con participación estatal activa. Este episodio de nuestra historia jurídica merecía y merece la atención de los penalistas. El método para su análisis y estudio es en parte jurídico, dado que se trataba de una defensa basada en el derecho. Pero, además, es histórico. Ambos aspectos han sido abordados con equilibrio y solvencia en este libro”.
A renglón seguido observa el citado jurista que: “Tradicionalmente la historia del derecho en nuestra Facultad ha tenido por objeto especialmente el llamado derecho indiano (…). Los temas contemporáneos, por el contrario, no han sido, por lo general, objeto de investigaciones científicas. Sin embargo, fuera de las fronteras argentinas la situación es diferente. Especialmente en Alemania, donde después de la Segunda Guerra Mundial son muy numerosos los trabajos sobre el Derecho y la práctica del Derecho del nacionalsocialismo. Permítaseme mencionar como ejemplos el importante libro de Michael Stolleis, “Rechtim Unrecht” (El derecho en la negación del derecho), de 1994. Después de la reunificación alemana en 1990 las investigaciones sobre el Derecho y su negación en la República Democrática Alemana han dado lugar no sólo a conocidos procesos, sino también a diversos trabajos de recopilación documental, entre los que destacan los varios volúmenes editados por Klaus Marxen y Gerhard Werle, “Strajustiz und DDR-Unrecht” (Justicia Penal y negación del derecho en la República Democrática Alemana), que comenzaron a publicarse en el año 2000. La materia permite seguramente muchos enfoques. El que adoptó Lucila Larrandart es original y plausible” [ix]. Esta confluencia de la producción científica con el recorrido vital de su autora vuelve a demostrar que “La correspondencia de toda construcción dogmática del derecho penal con su sistema político y su contexto según la época y la cultura no es preceptiva, es decir, no es un principio que deba postularse, sino una verificación histórica y una consecuencia necesaria de la naturaleza política de nuestra disciplina”, tal cual lo ha sostenido Zaffaroni[x]. El abandono de la enseñanza del derecho penal con perspectiva histórica habla de un empobrecimiento dialéctico, sesgado, que se rehúsa a contemplar las especificidades de movimiento que cualquier aproximación disciplinar necesita en relación a su objeto siempre histórico. La idea que el derecho es ahistórico dio espacio a un método de conocimiento fraudulento que posiblemente tenga alguna complicidad con la fenomenología de los poderes salvajes, extrajurídicos y jurídicos, públicos y privados, y con el mismo estado de policía, que tienen en común un carácter tendencialmente absoluto y una intolerancia al derecho como sistema de límites. Por eso, la obra de Larrandart permite descubrir las trampas del poder punitivo y nos da las pistas centrales sobre el modo de encarar la formación académica en las escuelas de abogacía.
Un rasgo saliente de Larrandart es que honró a la jurisdicción como instancia de garantía. En pulcra coherencia con su discurso y trayecto de vida, en su rol de jueza, Larrandart nunca hizo concesiones a la macro estafa grosera de la “tolerancia cero”, y por esa vía, resistió la embestida del expansionismo punitivo. En sus decisiones jurisdiccionales Larrandart jamás vaciló en descalificar la actividad ilícita de agentes estatales en las investigaciones “armadas” sobre tráfico prohibido de estupefacientes, no le temblaba el pulso para declarar la nulidad de pesquisas de esta calaña, y en los llamados delitos experimentales identificó auténticas tentativas inidóneas o delitos imposibles. También se ocupó de deslegitimar prácticas ilícitas de los entonces nóveles agentes encubiertos, y coartó el uso de medios extraordinarios de investigación en el proceso penal que suelen ordinarizarse –como lo afirma Cafferata Nores, bajo la idea rectora omnipresente en sus sentencias que “El Estado no puede valerse en el proceso de pruebas obtenidas por medios irregulares”[xi]. En ninguna de sus intervenciones descendió a la arena de la arbitrariedad. Desde otra mirada, hay numerosos precedentes en los que Larrandart declaró la inconstitucionalidad de la reincidencia prevista en el art. 50 del Código Penal argentino. De ese modo ha coadyuvado a depurar los tipos de autor y evitar toda infracción al art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que expresamente prohíbe imponer un plus condenatorio a quien ya fuera condenado con sustento en el mismo hecho. Nuestra Maestra extendió el sentido de la garantía a la jurisdicción, puesto que, en su celo por equilibrar la ficción de igualdad entre las partes, durante la instancia oral de enjuiciamiento fue implacable al exigir a la defensa una calidad técnica acorde con la misión de preservar garantías como límites máximos de irracionalidad.
En otra faceta como magistrada, Larrandart ha tenido que juzgar casos de terrorismo de Estado y coincidimos con Bacigalupo en que: “con impecable imparcialidad ha contribuido a la corrección de la jurisprudencia de los primeros pronunciamientos judiciales sobre la desaparición forzada de personas, algo que no podemos dejar de agradecerle”[xii]. Su esfuerzo por encontrar una solución justa ha terminado por imponerse al resultado meramente simbólico de los primeros juicios contra las Juntas Militares, sin depreciar el avance que ello supuso. Impresiona el hecho de que en estos juicios Larrandart blindó de garantías a los procesados en un ejemplo de inmaculada imparcialidad. En sus sentencias en el ámbito de los delitos de lesa humanidad, en una labor teórica fastuosa, Larrandart, delineó los estándares probatorios que los caracterizan, y se distanció de la aplicación de la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder elaborada por Roxin, y por tanto de la postura sentada en la famosa Causa 13 por la Cámara Federal en el Juicio a las Juntas, donde se determinó que los imputados fueron autores mediatos, considerando que los inferiores eran “fungibles”. Esta temática la ha investigado Larrandart con mayor exhaustividad en su última obra: “Autoría y delitos de lesa humanidad”[xiii]. Al prologar el texto, Bacigalupo señaló que: “En general, se había considerado en Argentina en 1982 que, a los efectos de la responsabilidad penal, era preciso distinguir entre los que daban las órdenes, los que las cumplían y los que se habían excedido en el cumplimiento de dichas órdenes. Este esquema de responsabilidades abría una considerable cantidad de problemas que los tribunales tuvieron que articular dentro de las categorías dogmáticas de la autoría y la participación. Pero los conceptos tradicionales de la dogmática penal argentina eran, como las sentencias recaídas en los diversos procesos aquí estudiados pusieron de manifiesto, inadecuados para solucionar una problemática que la teoría formal objetiva o los conceptos habituales de la instigación dominantes entonces no habían tenido entre nosotros todavía oportunidad de ser discutidos, aunque ya habían sido objeto de consideración, sobre todo en los procesos de Nürenberg, al finalizar la Segunda Guerra Mundial y de Eichmann, años después. La introducción de la teoría del dominio del hecho, desarrollada por Welzel primero y luego por Roxin en Alemania y por Jiménez de Asúa en nuestro ámbito idiomático, no había sido acogida con entusiasmo, pues se pensaba que era una consecuencia de la teoría finalista de la acción, considerada incompatible con el derecho positivo nacional. Con ese panorama teórico se encontraron los tribunales cuando, restablecido el Estado de derecho, se planteó la cuestión de las responsabilidades por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Especialmente la Cámara Federal que juzgó a las juntas de comandantes. La sentencia de la Cámara Federal en la causa contra los comandantes de las juntas ejerció en los procesos posteriores una indudable influencia y abrió paso a una reinterpretación moderna y sólida de las normas que rigen la participación. Precisamente la profesora Larrandart ha investigado minuciosamente el desarrollo que los demás tribunales hicieron de los principios dogmáticos aplicados en esa sentencia de la Cámara Federal, que condenó a los comandantes que integraron las juntas militares. La investigación, sin embargo, no se limita a reseñar la aplicación de los criterios dogmáticos que fundamentan las diversas sentencias, sino a ofrecer también puntos de vista para su mejor entendimiento y desarrollo”. En las antípodas de la sentencia del juicio a las juntas, Larrandart construyó un criterio de imputación más pulido y de directa conexión con las particularidades propias del modo de ejecución de la represión ilegal en Argentina. Para ello, tuvo en consideración el Plan del Ejército de febrero de 1976, en el que se describían las “misiones” generales y las particulares. Sostuvo Larrandart que, en ese contexto, los autores que no pertenecen al vértice de la organización, pero sí a un nivel de conducción, poseían dominio de la organización dentro del aparato respecto de sus subordinados. Ellos no dominaban todo el aparato, sino una parte de éste, su dependencia del vértice de la organización habla a favor de una coautoría fundada en la división funcional del trabajo, sin tal división del trabajo de ningún modo se hubiera podido llevar adelante el plan; tampoco hubiera podido funcionar eficientemente el centro clandestino de detención. En estos casos el actuar conjunto consiste en que el autor de escritorio planea, prepara y ordena la comisión del hecho y el subordinado lo ejecuta, tales contribuciones son indispensables, superior y subordinado dominan el hecho en la misma medida, por lo cual, su conducta fue co-configurante del último tramo del plan, tal cual lo explicita en la primera sentencia sobre Campo de Mayo[xiv] - entre tantas otras-.
Desde otra dimensión, en esos juicios la figura de Larrandart dio testimonio que la jurisdicción es la función de garantía de derechos por antonomasia, porque posibilitó la devolución de la dignidad a las víctimas del terrorismo estatal, reparando las injusticias sufridas abarcando a sus personas cercanas. De esa forma Larrandart ha sorteado con éxito la ambigüedad que caracteriza a los derechos humanos, superando la idea que son simples catálogos de ilusiones, poniendo al derecho en acción desde una lógica estratégica de conexión de lo heterogéneo.
Arquitecta de un nuevo sentido del sistema de garantías, en la soledad de sus valientes votos, Larrandart dictó múltiples pronunciamientos antipáticos para desagrado de poderes extrajurídicos subterráneos –en palabras de Ferrajoli-, la irreverencia de juzgar desde la perspectiva constitucional e indiferente a la casación de sus sentencias, al igual que el buen Juez Magnaud; la caracterizaron.
A lo largo de su intensa vida, Larrandart se ha reinventado permanentemente, inmiscuyéndose con extrema rigurosidad científica en vastas aristas del derecho penal. En su obra literaria, nuestra Maestra marca un quiebre con la encapsulación dogmática manifestada en su artificiosa escisión histórica, su descontextualización e importación acrítica de la ciencia penal, lo cual se delata en su permanente vigilancia epistemológica, en su posicionamiento sobre el sistema de atribución de la autoría en delitos de lesa humanidad, entre otras aristas. No es aventurado afirmar que Larrandart contribuyó a fijar las bases para reconvertir al derecho penal en una ciencia dura, al amarrarlo interactivamente al modelo de constituciones rígidas –usando términos de Ferrajoli- ligándolo al sistema de garantías constitucionales, procurando la depuración de hipocresía al saber jurídico, desterrando su abstracción y colmando de contenido sus redes conceptuales.
La referencia que he efectuado a la primera Maestra mujer académica entre “maestros” no es caprichosa. Larrandart ha sido pionera en el ámbito académico jurídico penal. Ha sabido vencer la constante y sistemática exclusión y discriminación de mujeres y subjetividades subalternizadas propia de las comunidades de investigación científica, que tiene una proyección mayúscula en un campo netamente masculinizado como el de los saberes penales, en los cuales nuestra homenajeada superó escollos con holgura. Hizo de la autonomía femenina un faro que nos ha guiado tanto en lo personal como en lo profesional, inalterablemente. Su figura inspiradora ha estimulado a una legión de sus alumnas a sumergirnos en el ámbito de las ciencias penales sin pedir permiso, y a reconfigurar ese malestar de la opresión patriarcal, teorizándolo y destruyendo otras murallas. La inflexible pluma (o teclado) de Larrandart mantiene vigencia, cuando nos alertó de una constante: “maternidad, sexualidad y dependencia serán las características de la mujer como objeto de represión y/o tutela.”. Ha sido una precursora de la incidencia de los estudios de género en la órbita del derecho penal, en épocas en que, según recordara: “Entonces ni se pensaba en enfoques de género y no existía, ni se proyectaba, la ley del cupo; los lugares que llegaban a ocupar las mujeres, incluso dentro del movimiento estudiantil, era a través del esfuerzo, el trabajo intenso en la militancia. Asimismo, hay que tener en cuenta que las mujeres no éramos ni la mitad, ni la mayoría de quienes militaban o de quienes estudiaban. Risieri Frondizi, rector de la Universidad de Buenos Aires, decía en 1960 que ésa era la universidad que contaba con la mayor población estudiantil de América Latina, teniendo inscriptos 63.000 estudiantes, de los cuales el 70% eran varones y el 30% mujeres.”.[xv]. Muy tempranamente, portadora de un visión de avanzada en todos los campos, Larrandart se ha ocupado de forjar conocimiento resquebrajando la perspectiva androcéntrica en el derecho, con la particularidad de que siempre fue una contradictora del feminismo oficial (punitivista), como lo manifestó en su rol como Directora del Equipo de Género de nuestra facultad, y en sus obras, en especial en: “Derecho Penal y Perspectiva de Género – Los límites del poder punitivo”[xvi], en la cual volvió al ruedo contra la pervivencia de Torquemada en la cultura jurídica. Su muy apreciado Alberto Bovino, ha prologado el texto observando que, Larrandart: “… nos habla de la grave crisis de legitimidad del derecho penal del Estado moderno, de su carácter represivo, autoritario, inequitativo, violento y reductor de la realidad, entre otras características. En segundo lugar, deshace uno a uno los argumentos de aquellas feministas que, con confianza o sin ella, buscan apoyo en el derecho penal para enfrentar la violencia de género.”. Resalta Bovino el valor de: “… las advertencias de la autora sobre las consecuencias de invocar el derecho penal y aumentar sus consecuencias represivas como medida de “protección” de las mujeres (…) y la tendencia de crear una especie de derecho penal excepcional —como sucedió en España con la Ley Orgánica de Medidas de Protección.”. Expresa el prologuista que “en sus conclusiones la autora desarrolla un modelo alternativo”. Por fuera de toda retórica, como señala Ferrajoli, no podemos perder de vista que las conquistas jurídicas de las mujeres, traicionan bastante a menudo las expectativas que habían generado[xvii]. Es inadmisible pretender transformar el problema de la desigualdad en un problema de seguridad, en un nuevo discurso del control del delito, expandiendo la arbitrariedad y selectividad del poder penal. La verdadera inseguridad de las mujeres e identidades LGTBIQ+ está dada por el fastuoso grado de discriminación estructural que soportamos, y la relación entre mujeres y poder punitivo siempre ha sido hostil. En el epílogo de su obra, Larrandart nos interpela cuando apunta que: “Creo que la mayor contribución que las penalistas podemos hacer es marcar los límites que nuestra disciplina presenta, no creer que tenemos el protagonismo en las soluciones que se plantean, debemos promover el análisis de las normas penales desde un enfoque de género, contribuir a la formación de los operadores actuantes en el sistema penal y seguir luchando por la vigencia de los derechos humanos para todos y todas”[xviii].
Larrandart ha sido una mujer extraordinaria, íntegra, de profundas convicciones cimentadas en una visión totalizadora de esa realidad paradójica que son los derechos humanos. Su afán por recurrir al pasado violento para integrarlo activamente en un presente donde la naturalización de la violencia estatal está enquistada; es un eje que impregna su obra y ha sido un dinamizador para su alumnado.
Con toda razón Bovino define a Larrandart como “… una de las poquísimas personas que aplicó como jueza lo mismo que nos enseñó en clase”. El 10 de diciembre próximo Lucila cumpliría 85 años de edad de una vida dedicada a la defensa y promoción de los derechos humanos, en los cuales dio contenido al derecho a la vida, sacándolo del altar de la certeza trascendental para localizarlo en un campo de disputa[xix], honrando el Día Internacional de los Derechos Humanos, fecha en que con toda justicia le fue otorgado el premio nacional Azucena Villaflor de De Vincenti, una de las fundadoras de Madres de Plaza de Mayo, víctima del terrorismo de Estado de la última dictadura cívico-militar.
Descuento que desde el cielo Lucila ya interpuso una recusación contra este esbozo incompleto, una “recusación por parcialidad manifiesta”, como solía expresarme; la cual rechazaría siempre por su abrumadora solvencia académica. Por sobre todas las cosas, más allá de esta apretada semblanza escrita con la garganta anudada, Lucila ha sido mi madre jurídica, una madre insumisa, mi Maestra, mi amiga muy querida. Me consuela la reconfortante y certera esperanza que su obra permanecerá viva en el horizonte de proyección de la ciencia jurídica, en los claustros académicos y en la conciencia colectiva. La humanidad dispone de los conocimientos científicos para el buen vivir, Lucila nos enseñó la forma de usarlos, sin derecho al miedo ni a la desesperanza. Desde ahí, Lucila nos acompañará y guiará porque seguirá siendo nuestra estrella Polar de la carta náutica, en el mar tempestuoso donde remamos.
[i] Bacigalupo, E. (2012). La Facultad de Derecho en los tiempos de Haydée Birgin. En Autonomía y feminismo siglo XXI: Escritos en homenaje a Haydée Birgin (pp. 64 y ss.). Buenos Aires.
[ii] Zaffaroni, E. R. (2023). Dogmática jurídico penal para nuestra América. Buenos Aires: Ediar.
[iii] Sancinetti, M. (1990). Sistema de la teoría del error en el Código Penal argentino (pp. 19 y ss.). Buenos Aires: Hammurabi.
[iv] Bacigalupo, E. (2016). Prólogo. En L. E. Larrandart, Memoria, verdad y justicia: Estrategias jurídicas frente a la negación del derecho. Buenos Aires: Hammurabi.
[v] Larrandart, L. E. (2023). El derecho y el estado sin derecho. En M. Bailone & D. Álvarez Doyle (Coords.), Tendencias actuales en derecho penal, procesal penal y política criminal: Libro homenaje a Carlos Parma. Buenos Aires: Hammurabi.
[vi]Larrandart, L. E. (2023, 26 de febrero). El dolor oculto: El olvido como mecanismo de defensa para poder seguir luchando. El Cohete a la luna.
[vii] Larrandart, L. E. (2023, septiembre). Conadepianos: Memorias de los verdaderos autores del Nunca Más. El cohete a la luna. Buenos Aires.
[viii]Rivera Beiras, I. (2011). La memoria: Categoría epistemológica para el abordaje de la historia y las ciencias penales. Revista de Derecho Penal y Criminología (No. 3, pp. 33). Dirección: E. R. Zaffaroni. Buenos Aires: L.L.
[ix] Bacigalupo, E. (2016). Prólogo. En L. E. Larrandart, Memoria, verdad y justicia: Estrategias jurídicas frente a la negación del derecho. Buenos Aires: Hammurabi.
[x]Zaffaroni, E. R. (2017). Doctrina penal nazi: La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945 (p. 286). Buenos Aires: Ediar.
[xi] Voto de Lucila Larrandart, causa N° 545, “V., L.O.”, T.O.F. 1 San Martín, 25/03/1998, entre muchas.
[xii] Bacigalupo. (-). Prólogo. En L. E. Larrandart, Memoria, verdad y justicia.
[xiv]https://www.mpf.gob.ar/lesa/files/2023/11/5.-20090812-Campo-de-Mayo-I-Floreal-Avellaneda-fundamentos.pdf.
[xv] Larrandart, L. E. (2012). Política, derecho y militancia: Homenaje a Haydée Birgin. En Autonomía y feminismo siglo XXI: Escritos en homenaje a Haydée Birgin (pp. 68 y ss.). Buenos Aires.
[xvi] Larrandart, L. E. (2021). Derecho penal y perspectiva de género: Los límites del poder punitivo. Buenos Aires: Hammurabi.
[xvii] Ferrajoli, L. (2003). Prólogo. En T. Pitch, Un derecho para dos (p. 15). Madrid: Trotta.
[xviii] Larrandart, L. E. (2021). Derecho penal y perspectiva de género: Los límites del poder punitivo (p. 193). Buenos Aires: Hammurabi.
[xix] En palabras de Pablo Vacani y Máximo Lanusse N.. Vacani, Pablo Andrés, Lanusse, Máximo N.: La enseñanza jurídica y la práctica social del derecho”, en: Pitlevnik, Leonardo –compilador-: “Universidad y conflictividad social. Aportes desde la enseñanza del derecho”, Didot, Buenos Aires, 2012, pp. 180 y ss.
Año 6 – Número 11 – enero-junio 2024. ISSN: 2525-0620
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