Principios constitucionales que fundamentan la ejecución penal en el Ecuador: un breve estado del arte
Raúl Cadena Palacios[1]
Universidad Central del Ecuador, Quito, Ecuador
Fecha de recepción: 08/07/2024
Fecha de aceptación: 17/10/2024
Resumen
El presente artículo pretende recoger una serie de reflexiones doctrinarias alrededor de los principios constitucionales de la ejecución penal que rigen en el Ecuador, máxime, cuando en el país, existe una producción científica escasa al respecto. Efectivamente, al escudriñar en la doctrina estos postulados, se puede encontrar un trabajo bastante profuso sobre principios del Derecho Penal, del Proceso Penal, del Sistema de Justicia Penal, pero, en forma específica, propia de la Ejecución Penal, ciertamente, es incipiente. Para tal efecto, se recurrirá a base de datos, que, a través de libros, revistas, tesis, y otros documentos con contenido científico, permitan fundamentar el presente trabajo investigativo.
Palabras Claves: Ecuador – Principios – Constitución – doctrina - ejecución penal.
Abstract
This article pretends to collect a series of doctrinal reflections around the constitutional principles of penal execution that govern in Ecuador, especially when in the country, there is little scientific production in this regard. Indeed, when scrutinizing these postulates in the doctrine, one can find quite profuse work on principles of Criminal Law, the Criminal Procedure, and the Criminal Justice System, but, specific to Criminal Execution, it is certainly incipient. For this purpose, a database will be used, which through books, magazines, theses, and other documents with scientific content, will allow the present research work to be based.
Keywords: Ecuador – Principles – Constitution – doctrine -criminal execution.
I.- INTRODUCCIÓN
Los principios de la Ejecución Penal, son aquellos postulados, que orientan justamente la ejecución de la pena privativa de libertad, actividad ejecutiva penal, de total trascendencia, dentro del sistema de justicia penal, pero escasamente estudiados, a partir de una ingrata confusión entre el Derecho Ejecutivo Penal y el Derecho Adjetivo Penal, y la poca importancia científica que se le ha brindado a esta parte del Derecho Penal, que goza de su propia autonomía, contenido y alcance.
Si bien los principios generales del Derecho Penal irradian al Derecho Ejecutivo Penal, -confundido éste también con el Derecho Penitenciario y viceversa- dichos postulados, deben ser analizados y estudiados de forma autónoma, es decir, bajo la naturaleza y postulado epistemológico del Derecho Ejecutivo Penal, que permiten cumplir con la finalidad de la pena, a la luz de un Estado de justicia y derechos, como es el Ecuador.
Por cierto, de la escasa literatura existente al respecto, se evidencia varias clasificaciones, así como nomenclaturas distintas que refieren a los principios de la Ejecución Penal; en todo caso, la clasificación que se presenta a continuación, pretende abordar de manera didáctica y pedagógica aquellos fundamentos que orientan el adecuado y correcto cumplimiento de la pena.
I.- El Principio de Dignidad Humana.
Uno de los principios rectores que fundamentan el carácter de la ejecución penal, está inspirada en el concepto de la “dignidad humana”, entendiéndose, según Esparza (2021) como “el valor intrínseco que trae consigo el ser humano al nacer” (p.1), a la vez constituye el fundamento de los derechos humanos, así lo señala Campos (2007), veamos:
Los Derechos Humanos se fundamentan en la naturaleza humana, tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto tal, en cuanto tiene naturaleza, esencia de tal. Desde la antigüedad ha sido buscada la explicación sobre la naturaleza humana. Cicerón encuentra el fundamento de los derechos humanos en la recta razón, que es la encargada de discernir lo bueno en la conducta humana como justo y verdadero, y lo malo como injusto. La naturaleza humana otorga titularidad a estos derechos universales, inviolables e irrenunciables; por lo tanto, al encontrar allí su fundamentación, deducimos que no pertenecen al hombre por una disposición estatal, sino que le pertenecen por el solo hechos de ser persona humana. (pp 31-32)
Este principio, conocido también como “principio de humanidad”, de acuerdo a Guillamondegui (2005), constituye “un postulado, pauta o directriz” (p.3) que inspiran la ejecución penal. Aquel principio, forma parte de las garantías y principios rectores del proceso penal ecuatoriano (Art.66.2 CE).
El principio de humanidad guarda una estrecha e íntima relación con la dignidad humana, en el campo de la ejecución penal, esta relación está vinculada con el respeto y pleno cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad, previstos en el ordenamiento constitucional y legal. (Art. 51 CE y Art. 4 COIP).
Este principio, proscribe la vejación de los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de un régimen penitenciario inhumano o degradante, pero como señala De la Cuesta (2009), “las consecuencias del principio de humanidad para la vida penitenciaria no se agotan en la prohibición de tratamientos inhumanos o degradantes, en prisión” (p. 222), por el contrario, se acepta ampliamente como parte de este principio, el fin resocializador de la pena privativa de libertad.
Por ende, la ejecución penal, ha de estar motivada por este principio, que busca justamente en los privados de libertad, la resocialización y reintegración social, pero también, evitar en esta fase ejecutiva, la desocialización, por lo tanto, se ha de brindar las oportunidades necesarias, para que el impacto o efecto de la prisionización, sean mínimas.
Es bien conocido, que las condiciones intramuros de las cárceles ecuatorianas, no permiten, o, mejor dicho, impiden el cumplimiento del objetivo resocializador. Así, la CIDH en su Informe de 2022, señaló lo siguiente:
A través de sus diversos mecanismos, la CIDH ha identificado que las condiciones de detención de los centros de privación de libertad en Ecuador se caracterizan -además de sobrepoblación y violencia intracarcelaria- por i) falta de separación por categorías; ii) deficiente infraestructura; iii) atención médica negligente, y consecuentes desafíos en la implementación de medidas en el contexto del COVID-19; iv) alimentación inadecuada; v) obstáculos en el acceso al agua; vi) insuficiente personal penitenciario; vii) falta de perspectiva de género en el tratamiento penitenciario, y; viii) obstáculos para la efectiva reinserción social de la población penitenciaria. En criterio de la CIDH, las deplorables condiciones de detención y las situaciones de extrema violencia a las que están expuestas las personas privadas de la libertad constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano y degradante. (p.64)
En otras palabras, el principio de humanidad, está no solamente orientada al respeto de la persona privada de la libertad, en su condición como tal, sino y sobre todo, como destaca, Del Río (2006), a la “abolición de toda forma de agravamiento de las condenas más allá de la mortificación inevitable que representa la pérdida temporal de la libertad y la limitación, al mínimo posible, de la desvinculación familiar y social” (p.31), “salvo las propias limitaciones de la privación de libertad, el ingreso de una persona en un establecimiento penitenciario no afecta a los derechos que le son inherentes como ser humano y como ciudadano” (Benítez, 2015, p. 216).
II.- El Principio de Igualdad penitenciaria.
Otro de los principios rectores de la ejecución penal, es el principio de la igualdad. Las personas privadas de libertad son iguales ante te la ley, y, por lo tanto, gozan de los mismos derechos y beneficios. García (2016), explica este principio, veamos:
Arocena establece principio de igualdad explicando que las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distinción basadas en raza, sexo, idioma, religión, ideología o condición social; las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado. Por lo tanto, se evita cualquier discriminación ilegitima o arbitraria. Lo que presupone este principio es la equiparación de los reclusos, en cuanto se les debe el mismo trato en las mismas condiciones. Existen dos directrices fundamentales para este principio: que la igualdad se equipara con que no se le otorguen derechos o privilegios que excluyan a unos de los otros en igualdad de circunstancias. Para la Corte Suprema de Argentina igualdad quiere decir debe ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias. (p.116)
En ese mismo orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019), señala lo siguiente:
En cuanto al contenido del concepto de igualdad, la Corte Interamericana ha explicado que éste se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar inferior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. (…) Sobre el principio de igualdad descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y atraviesa todo el ordenamiento jurídico. (pp 24-25)
El principio de igualdad y no discriminación, según la CIDH (2019), constituye el “principio rector, como derecho y como garantía, es decir que se trata de un principio cuya trascendencia impacta en todos los demás derechos consagrados a nivel de derecho interno y del derecho internacional” (p.22). Este principio implica el goce igualitario de los derechos de las personas privadas de libertad en fase de ejecución penal.
Al respecto, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social ecuatoriano, resalta de forma taxativa (Art.3) los principios generales que rige el sistema de rehabilitación social, dentro de los cuales, se consagra el de la Igualdad y no discriminación.
Sin embargo, las últimas reformas a la normativa penal ecuatoriana -en el contexto del populismo punitivo- vulneran claramente este principio, cuando se hace una especie de distinción, relativa a quienes han sido condenados por determinados delitos, y su imposibilidad de acceder a ciertos derechos penitenciarios, como resulta ser el caso de los regímenes de progresividad. En otras palabras, se otorga “beneficios” -más bien derechos- penitenciarios para unos, y se restringe para otros.
Es decir, quienes hayan sido condenados(as) por delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra la administración pública, delincuencia organizada, drogas en gran escala, etc, no podrán acceder a los regímenes semi-abierto y abierto de libertad, previstos en los Art. 698 y 699 del COIP.
Frente aquello, la Defensoría del Pueblo, impugnó la inconstitucionalidad del último inciso del Art. 698 del COIP, por considerar contradictoria a los principios de Igualdad y no discriminación, previstos en el Art.11 n.2, 4 y 8 de la Constitución del Ecuador., y cuya decisión final, fue la desestimación de la acción pública de constitucionalidad, (Corte Constitucional del Ecuador- Sentencia 69-21-IN/23. 13 de septiembre de 2023) considerando que la norma impugnada no contradice al derecho de igualdad y no discriminación, y que por lo tanto, no son contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos.
En la referida sentencia, el voto salvado, de uno de los magistrados, considera que, si hay incompatibilidad con el principio de igualdad y no discriminación, pues hay un trato diferente para cierto grupo de privados de libertad, lo cual impide alcanzar la reinserción social.
El principio de igualdad y no discriminación, en materia de ejecución penal, ha de comprender también, el acceso igualitario por parte de las personas privadas de libertad, incluso aquellas condenadas a pena de muerte, de ahí que, según la CIDH (2019), “deben tener acceso en pie de igualdad: a los servicios de salud, programas educativos, laborales y de capacitación, talleres, etc, así como al contacto con el mundo exterior, a través de las visitas, de sus abogados(as), y familiares. (p.149)
III.- El Principio de Legalidad Ejecutiva.
El principio de Legalidad Ejecutiva que se deriva del principio de Legalidad sustantiva y adjetiva penal, según Guillamondegui (2005), “establece claramente cuáles son las reglas del juego que deben regir en la relación jurídica penitenciaria (p.6). Se había mencionado, que el Ecuador, no cuenta con una ley propia en materia de ejecución penal, como sucede en el caso de otros países, (como México y Argentina), sus normas se ven incorporadas a partir del Art. 666 del COIP como Libro Tercero, “Ejecución”.
El principio de Legalidad, se halla consagrado en nuestro ordenamiento constitucional (Art.76.3) y legal (Art. 5.1 COIP) “que reclama la existencia de una Ley para poder regular los derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad, uno de los bienes más preciados de cualquier ciudadano” (Del Río, 2006, p. 28).
El principio de Legalidad Ejecutiva, a decir de Guillamondegui (2005), “asegura la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales (p.5). Por su parte García (2016), refiriéndose a este principio, señala lo siguiente:
La legislación guatemalteca establece como principio fundamental el de legalidad, el cual consiste básicamente en que toda actividad penitenciaria o cualquier sanción o acción tomada a favor o en contra de un reo debe tener sustento en una ley vigente dentro del territorio del país. A pesar de que en la práctica este principio se viole constantemente, es importante reforzar su práctica, ya que únicamente se debe realizar aquello que se encuentre contemplado en la ley. (p.139)
Mata (2011), refiriéndose al principio de Legalidad, en el campo de la ejecución de penas, señala lo siguiente, veamos:
En el genérico principio de legalidad en materia penal se incluye la llamada garantía ejecutiva. A las garantías criminales, penal y jurisdiccional se suma esta garantía penitenciaria o ejecutiva que se corresponde con ejecución de las condenas impuestas a los autores de hechos delictivos, en especial para el presente trabajo en lo que concierne a la fase de realización de las penas privativas de libertad por la Administración Penitenciaria. La vigencia del principio de legalidad en el contexto de la ejecución de penas de prisión en primer lugar excluye la admisión de conductas arbitrarias en un ámbito especialmente sensible en el que se ponen en juego los derechos fundamentales de las personas, en ese momento privadas jurídicamente de libertad. (p. 254)
Este principio orienta la correcta y adecuada aplicación de las normas penitenciarias, aquello significa, “que la vida en prisión, en los aspectos fundamentales, está presidida por el respeto a las normas” (Mata, 2011, p. 254), pero también, constituye una limitación al poder monopólico del Estado, como lo explica el mismo autor citado.
Lo descrito significa, que las personas privadas de libertad, bajo la relación de sujeción con la Administración Penitenciaria, quedan regulados bajo disposiciones reglamentarias de orden disciplinaria y sancionadora.
IV.- El Principio de Resocialización.
El Principio de Resocialización, constituye uno de los principales postulados de la Ejecución penal. El Manual del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Honduras (2016), lo explica de la siguiente forma, veamos:
Un Estado Social y Democrático de Derecho se traduce en la participación de todos los ciudadanos en la vida social, lo que conduce al derecho penal a evitar la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad, que no entrañe separación con la sociedad. Pero cuando la pena privativa de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, y más bien fomentando la comunicación con el exterior y que facilite la reincorporación del recluso en la vida con el exterior. (p.43)
La ejecución de la pena, deberá estar orientada justamente hacia “el aprovechamiento de ese tiempo de privación de libertad para compensar situaciones de carencia del penado” (Del Río, 2006, p.29), y la preparación de la vida en el mundo libre.
La norma constitucional ecuatoriana (Art.201) señala que la finalidad del sistema de rehabilitación social, es la rehabilitación y reinserción de las personas privadas de libertad. Por su parte los Arts. 8 y 52 del COIP, refieren al tratamiento y la finalidad de la pena. Según García (2016) citando a Gustavo Arocena, señala lo siguiente, veamos:
(…) La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…conviene puntualizar que el giro lingüístico “readaptación social” es singularmente polisémico y que la formulación misma de la finalidad de la ejecución de la pena de encierro que él designa ha sufrido múltiples configuración (reeducación, rehabilitación, repersonalización, reinserción, resocialización). No obstante, puede afirmarse que dos son los principales modelos de readaptación social que se presentan, según la intensidad de la resocialización, a saber: la resocialización para la moralidad y la resocialización para la legalidad. (p.109)
La aplicación adecuada de este principio, según Benítez (2016), “ha de ser reconducido e interpretado desde un punto de vista más práctico y realista de tal manera que, según doctrina constitucional antes expuesta, de lo que se trata no es tanto de conseguir la reinserción sino de no impedirla” (p. 221), capaz que, en lo futuro, la o el liberado, se adapte a una vida “normal” y se evite la reincidencia delictiva.
Es decir, aquellos procesos de reinserción o reintegración social, como señala García (2016), solo serán posibles, dentro “de un Estado democrático de Derecho” (p. 109), a través del ejercicio de los derechos y libertades, como un marco ideal de relacionamiento entre la prisión y la sociedad.
Sin embargo, pese a que, en el Ecuador, rige un sistema de derechos y justicia, hay que enfatizar, que las cárceles ecuatorianas, no resocializan. Está claro, las condiciones actuales de encierro, las mismas que agudizan los efectos de “prisionización” e intensifican los procesos de “discriminación” y marginación” de los liberados, quienes pronto terminan reincidiendo.
Al respecto, García (2016), acota lo siguiente:
El principio de reinserción social es el fundamento supremo del sistema penitenciario y de la ejecución de la pena, debido a que a través del cumplimiento de la misma se pretende readaptar y reeducar al reo o privado de libertad y que al momento de ser libre no vuelva a delinquir. El éxito de un sistema penitenciario se basa en la capacidad que tiene para rehabilitar socialmente al recluso o privado de libertad. (p.110)
Así, la doctrina coincide en señalar que hay una crisis del “re”.
Aquí, cabe destacar las reflexiones que realiza Guillamondegui, cuando se refiere a la exclusión de derechos penitenciarios para determinados delitos, lo cual atentaría contra la pretendida resocialización, así como la vulneración al principio de igualdad, que es lo que se señalaba con la ley reformatoria al COIP de 2019, sobre la limitación a los beneficios penitenciarios, a través de los regímenes semi-abierto y abierto de libertad.
El giro punitivo que actualmente experimentan las sociedades, y del que, Ecuador, no escapa, se ve reflejado, no solamente en la tipificación de nuevas conductas penales, sino también, en el incremento de la penalidad, así como en la eliminación o restricción de beneficios o derechos penitenciarios, lo cual, sin duda, obstaculiza, los procesos de resocialización y reintegración social.
Una vez más, García (2016), refiriéndose al principio de reinserción social, enfatiza que:
El principio de Reinserción Social es el eje central de la ejecución de la pena y presupone que individuo privado de libertad se reincorpore a la sociedad de una manera eficiente y sin causar nuevamente algún daño, esto quiere decir que el preso haya tenido todas aquellas condiciones y estímulos necesarios para modificar su comportamiento y reflexionar con el objeto de acatar y estar de acuerdo con las normas sociales fundamentales. (p.112)
V.- El Principio de la Judicialización Ejecutiva Penal
Este principio, llamado así, de Judicialización de la Ejecución Penal, indica que durante la fase ejecutiva penal –ejecución de la sentencia- las y los jueces de ejecución, son garantes del cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad.
Así aparece la figura del Juez de Ejecución de Penas, llamado también Juez de Vigilancia Penitenciaria, o como en el caso del Ecuador, Juez de Garantías Penitenciarias (Art.203.3 CE) (Art.230 COFJ).
José Paz Rubio, citado por Guillamondegui (2005), define a esta figura judicial, de la siguiente manera, veamos:
Es un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria. (p.17)
Como señala Del Río (2006), “este principio tiene una doble justificación: por un lado, porque la potestad jurisdiccional, tal como aparece en la Constitución, exige que los Tribunales sean los únicos titulares de la misma” (p. 28) y por ende, sean quienes ejecuten la pena; en otras palabras, el control de la ejecución penal le corresponde al Juez de Garantías Penitenciarias, quien tiene que velar por el estricto cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad 8Art.51 CE) y “por otro lado, porque la actividad penitenciaria es desarrollada por la Administración penitenciaria, que desarrolla una tarea vicarial, y en esa función también los Tribunales tendrían una potestad de control derivada de la Constitución.” (Del Río, 2006, p.28)
En este sentido, el Manual del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (2016) refiere lo siguiente: veamos:
Con la entrada del ejercicio de Juez de Ejecución, en el último eslabón del proceso penal, y estando dentro de la órbita exclusivamente jurisdiccional, se deja claro no solo que la etapa de la ejecución de la pena estará judicializada a cargo del control jurisdiccional que ejercerá el Juez de Ejecución, sino que también se otorga participación activa a todas las partes involucradas en el proceso. (p.43)
Como se puede apreciar, la función del juez penitenciario, no solamente debe velar por la correcta aplicación de la normativa penitenciaria, o por el cumplimiento de la finalidad de la pena, o por el estricto cumplimiento de la sentencia sino también, “que son los órganos competentes de garantizar el derecho a la protección del Estado en la conservación y derechos de las personas privadas de libertad. (FESPAD, 2021, p. 23)
En cuanto a sus funciones, Guillamondegui (2005), las clasifica de la siguiente manera, veamos:
a) Decisorias en primera instancia: conocer las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, las alternativas especiales de prisión, resolver peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos en relación al régimen y al tratamiento; b) Resolutorias en segunda instancia: resolver recursos de apelación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y c) Tener conocimiento: inmediatamente de la utilización de medidas de sujeción y de traslados de panados dentro del ámbito físico de la Administración Penitenciaria, de las restricciones a las comunicaciones de los internos, etc; d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio competente sobre materias que no figuran entre sus competencias en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y tratamiento penitenciario. (p.18)
De lo anotado, el Principio de Judicialización guarda estricta relación con el Principio de Legalidad, así como también con el Principio de Dignidad o de Humanización de las penas. “Esta función de tutela de los derechos de los internos…abarca también a los internos que sean detenidos o presos preventivos” (Benítez, 2015, p. 226) quienes están cumpliendo, una pena anticipada.
Por lo tanto, el Principio de Judicialización, permite y obliga al Juez de Garantías Penitenciarias, tener una aproximación más real y vivencial con las personas privadas de libertad, pues solo así, podrá hacerse efectivo éste y los otros principios de la Ejecución Penal.
VI.- El Principio de Inmediación de la Ejecución Penal
El Principio de Inmediación de la Ejecución Penal, hace referencia al estado de cercanía que ha de existir entre el juez y el privado de libertad, así como los demás actores del sistema penitenciario. Es decir, este principio, exige de la presencia del Juez de Ejecución Penal y su relación directa con las partes.
Para Guillamondegui (2005), este principio es de vital importancia dentro de la ejecución penal, por lo tanto, su estudio requiere de autonomía. Así lo determina:
Estimamos otorgar autonomía a este Principio que presentamos en razón de considerarlo de suma relevancia en el ámbito de la ejecución penal, ya que su observancia permitirá arribar a resoluciones más justas al evitar la intromisión de factores ajenos a la valoración o la incorporación de informes técnicos-criminológicos no ajustados a la realidad, que devienen en la mayoría de los casos puestos en consideración judicial, en decisiones de mérito que vulneran derechos penitenciarios y atentan contra el objetivo primero de las normas de la ejecución penal. (p. 19)
El Principio de Inmediación de la Ejecución Penal, que, de alguna manera, se deriva del Principio de Judicialización, se encuentra receptado en la normativa constitucional del Ecuador a través del Art.75 en concordancia con el Art. 5.17 y Art.19 del COIP y COFJ, respectivamente.
Hay que resaltar que dicho principio, el de Inmediación, se enmarca dentro del nuevo sistema de justicia penal, de corte acusatorio-adversarial, oral y contradictorio, de ahí su estrecha relación también con el principio de oralidad.
Bremauntz citado por García (2016), explica el Principio de Inmediación de la siguiente forma, veamos:
Este principio de inmediación está directamente relacionado con las características del Principio de oralidad respecto a la práctica de pasos o medidas procesales que deberán realizarse bajo la observación directa del Tribunal de mérito para que se obtenga el conocimiento necesario para estudiar y aceptar o no las probanzas presentadas para su ilustración sin intermediarios, proporcionándole al Juez una clara convicción de lo que ve o ha de valorar. (p.124)
La Corte Constitucional del Ecuador mediante sentencia No.103-12-SEP-CC caso No. 0986-11-EP presenta la siguiente explicación respecto al Principio de Inmediación, veamos:
La sujeción al principio de inmediación y celeridad no es otra cosa que la presencia del juzgador en las diligencias procesales, esto es, está encaminado a la relación directa con los litigantes, a la apreciación inmediata de las pruebas llevadas al proceso, está ligado con la oralidad del procedimiento y para el caso que se practiquen las confesiones, declaraciones testimoniales, alegatos, peritajes entre otras sin la presencia el juzgador carecerá de eficacia jurídica.
La aplicación del Principio de Inmediación de la Ejecución Penal, se ve materializado a través de la presencia física del Juez o Jueza de Garantías Penitenciarias en los centros de privación de libertad, que va a permitir no solamente tomar contacto con los expedientes administrativos, sino y, sobre todo, acercarse a los privados de libertad, a fin de conocer su realidad personal y procesal.
Como señala Guillamondegui (2005), “trasladado y adaptando este principio al campo de la ejecución penal, su realización resultará provechosa para el justiciable y ello le permitirá al Juez fallar con un más amplio conocimiento de la situación de aquel” (p.20), pero también, lo será, para las y los agentes penitenciarios, autoridades del establecimiento penitenciario, y todos quienes se hallen vinculados al sistema penitenciario de su jurisdicción.
VII.-El Principio de Democratización.
El Principio de Democratización permite a las personas privadas de libertad involucrarse en actividades propias del régimen penitenciario. El autor Arocena, citado por García (2016), describe este principio de la siguiente manera:
Con esta expresión se alude genéricamente a la posibilidad de que el recluso tenga alguna intervención significativa en la diagramación o en la implementación de determinadas funciones, actividades o roles de la vida penitenciaria. Según las prescripciones legales, durante el período de observación, el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo: Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación añade la norma, se escucharán sus inquietudes. Conforme el segundo de estos enunciados jurídicos, el trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. (118)
De esta manera, el rol de la Administración penitenciaria, será de vital importancia para el adecuado cumplimiento de este principio, y como se ha venido sosteniendo, el tiempo en prisión deberá ser aprovechado al máximo, capaz que permita potenciar actividades encaminadas hacia la rehabilitación y reintegración social.
Arocena, citado una vez más por García (2016), señala lo siguiente:
Por lo demás, parece innegable que la intervención del interno en aspectos como los antes mencionados, resulta útil para fortalecer la autoestima del recluso y despertar en él sentimientos de solidaridad, todo lo cual coadyuva a reducir la sensación de marginación que es consustancial al encierro carcelario y redunda invariablemente en beneficio del objetivo resocializador. (p.119)
En el caso del Ecuador, este principio se ve claramente vulnerado, frente a factores de crisis penitenciaria, como resulta ser: la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, la violencia intracarcelaria, la corrupción, falta de recursos, entre otros, que tienden a obstaculizar los procesos de rehabilitación y reintegración social.
Este principio se ve traducido a través de los ejes de tratamiento previstos en el Art. 203.2 CE en concordancia con lo previsto en los Arts. 8, 701 del COIP y Art.178 y 179 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, los cuales buscan la tantas veces mencionada, reintegración social.
El trabajo, la producción, la educación, lo cultural, son algunos de los ejes de tratamiento, a través de los cuales, las personas privadas de libertad, participan y fortalecen sus potencialidades a la vez que le permiten llevar adelante procesos de tratamiento penitenciario.
VIII.- El Principio de no marginación.
El Principio de no marginación, pretende evitar que la persona privada de libertad, pierda el contacto con el mundo exterior, con la familia y con la sociedad en general; vínculos, que de manera inexorable se rompen, cuando se experimentan procesos de encierro.
García (2016) al citar a Arocena, lo explica de la siguiente manera, veamos:
La ejecución de la pena privativa de la libertad, con el asilamiento inherente al encierro carcelario, tiene como uno de sus principales efectos negativos la marginación del interno respecto de sus semejantes en el medio libre: los vínculos del recluso con la sociedad en libertad se deterioran, al punto de que el condenado va sufriendo una paulatina pérdida del sentido de la realidad en relación con el mundo exterior, pues este mundo extramuros ya no es más para él realmente conocido. (p.119)
Se sabe que el encierro en sí, ya es un castigo, y que este produce un efecto “deteriorante” sobre las personas privadas de libertad; dicho efecto, se conoce como “prisionización”[2]; de ahí la importancia de que el Estado adopte medidas que minimicen el impacto “prisionizante”.
Las visitas, la comunicación, etc., son derechos que las personas privadas de libertad, deben ejercer sin ningún tipo de restricción, con el ánimo justamente, de que los vínculos que les unen con sus familias, amigos, no se desintegren.
Este principio, se halla contemplado en el Art. 51.2 CE en concordancia con el Art.104 y siguientes del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
CONCLUSIONES
Los Principios de la Ejecución Penal, son postulados que rigen la actividad ejecutiva penal, es decir, aquellas directrices, a través de las cuales, la autoridad judicial penitenciaria, debe guiar su actuación, en el efectivo cumplimiento de la pena.
Aquellos postulados, se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional, a través de normas constitucionales, legales y reglamentarias, que contienen regulaciones en el ámbito de la ejecución penal.
Su estudio, reflexión y análisis, resulta de vital importancia para la comprensión y operatividad de dichos principios, los mismos que se encuentran fundamentados en el pleno respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en el marco de un Estado de derechos y justicia, como es el Ecuador.
En el Ecuador, la producción científica y doctrinaria frente a temas relativos a la ejecución penal, es incipiente; de hecho, el Derecho Ejecutivo Penal, ha sido tratado como componente olvidado del sistema de justicia penal, sin tomar en cuenta, que aquel, cuenta con su propia naturaleza, autonomía, postulados y contenidos epistemológicos.
REFERENCIAS
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Campos, J. (2007). El concepto de dignidad humana a la luz de la teoría de los derechos humanos. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21814.pdf
Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia. 69-21-IN/23. Recuperado de: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic3MDcwZTNlYy1hZjY2LTRkZjctYmFiNS1jNDA4MDBkY2Y4ZDIucGRmJ30=
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CIDH. (2019). Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos. Recuperado de: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf
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[1] Doctor en Jurisprudencia, Universidad Central del Ecuador. Doctor en Derecho (c) Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina. Magister en Relaciones Internacionales con mención en Economía y Política Internacional. Estudios de Derecho Criminal, California-EEUU. Abogado y Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, Universidad Central del Ecuador. Autor de libros y ensayos académicos. Presidente de la Academia Latinoamericana de Derecho Penal y Penitenciario.
[2] Se denomina “prisionización” a los efectos psicológicos y socioculturales que generan el encierro. Se refiere a un proceso de “desculturación” y “reconstrucción” del yo. La desconexión de la vida libre y la identificación con la nueva vida de encierro. Según la autora Astudillo, la “desculturación” se ve manifestado cuando una persona ingresa a prisión y se enfrenta a muchas limitaciones que en la vida libre no las tenía. En prisión, la persona va perdiendo la noción del cambio social al cual se adaptaba mientras era libre, mientras que en el encierro se va produciendo un “alejamiento de los valores, normas y leyes del mundo exterior provocando una sensación de vacío normativo y rechazo social”. Ver en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/165736/Manifestaciones%20del%20fen%C3%B3meno%20de%20prisionizaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y
La misma autora señala que la “desculturación” se manifiesta a través de los siguientes elementos: “degradación del yo”, que consiste en el trato denigrante y humillante que recibe la persona cuando entre en prisión, y, por ende, se genera una pérdida de “identificación propia”. En esta fase de prisionización” se producen “rituales de desidentificación” (colocación de apodos, retiro de pertenencias, etc.); “pérdida del contacto con el mundo exterior” (ruptura de relaciones personales); “desvinculación familiar” (rompimiento de relaciones familiares, incomunicación, alejamiento); “cumplimiento de rutinas y normas” (pérdida de la autonomía y sujeción a las normas de la prisión); “exposición contaminadora” (revisión y vigilancia constante); “pérdida de volición” en esta fase, la o el privado de libertad ha perdido toda autonomía sobre su voluntad, y la incapacidad de tomar decisiones personales como las tenía en el mundo libre; aquello produce “falta de control sobre la vida propia”, “infantilización” (sensación de total dependencia del centro en donde se halla recluida o recluido). Otro de los efectos de la “prisionización” es la “reconstrucción del yo”, es decir, el nuevo yo dentro de la subcultura carcelaria caracterizada por “la presencia de relaciones de dominación, violencia y dependencia obligada”. La “reconstrucción del yo” según Astudillo, se manifiesta en “formas de adaptación” (estrategias de adaptación al medio carcelario: intransigente, colonización, conversión); “sistema de privilegios” (premios, castigos); “jerga institucional” (entonación, gesticulación, vocabulario, lenguaje); “ajustes secundarios” (grupos de poder, chantaje); “solidaridad” (internos unidos en contra del sistema); “agresividad” (la ley del más fuerte). “Mundo interno de los internos” todo el proceso anteriormente citado se ve manifestado en los siguientes fenómenos: “desproporción reactiva” (exageración de los acontecimientos, violencia); “sensación de inseguridad” (protección del propio yo, sensación de peligro constante); “presentismo galopante” (pérdida de la expectativas); “ausencia de responsabilidad” (derivación de responsabilidad al centro penitenciario); “alteraciones afectivas” (indiferencia, labilidad efectiva, dificultad para mostrar emociones) “depresión personal” (baja autoestima, sentimiento de inferioridad); “noción del tiempo” (pérdida de tiempo, carencia de actividades); “ansiedad”; “estigmatización” (descrédito social). Ver en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/165736/Manifestaciones%20del%20fen%C3%B3meno%20de%20prisionizaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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